REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 2 3 9
Causa: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: ALÍ ANDERSON OLIVARES MOLERO y KATTY ANDREINA ALVARADO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por el ciudadano ALÍ ANDERSON OLIVARES MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.006.847; debidamente asistida por la abogada NORY CORONEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en contra de la ciudadana KATTY ANDREINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.006.847; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 17 de noviembre de de 2008. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2008, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 15 de noviembre de 2008.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009; presentes en esta Sala de Juicio, los ciudadanos ALÍ ANDERSON OLIVARES MOLERO y KATTY ANDREINA ALVARADO; consignaron escrito de convenio en el cual actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, los siguientes términos:
• El ciudadano se compromete a retirar a su hija del hogar materno los días que fueron convenidos, acompañando de una tercera persona, a las cinco (05:00p.m.) de la tarde, y compartirá con el progenitor por un lapso de tres (3) horas, y deberá retornarla de la misma manera, al hogar materno a las ocho (08:00p.m.) de la noche, los días que le correspondan.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ALÍ ANDERSON OLIVARES MOLERO y KATTY ANDREINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.006.847 y 18.006.847; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en favor a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente régimen:
• El ciudadano se compromete a retirar a su hija del hogar materno los días que fueron convenidos, acompañando de una tercera persona, a las cinco (05:00p.m.) de la tarde, y compartirá con el progenitor por un lapso de tres (3) horas, y deberá retornarla de la misma manera, al hogar materno a las ocho (08:00p.m.) de la noche, los días que le correspondan.
c. Provee las copias certificadas solicitadas; a tales efecto se designa a un funcionario para que junto con la Secretaria de este Despacho certifique las mismas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los ocho (08) de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 70.-


MBR/ajrg
Exp. Nº 14239