REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 16 de Febrero del 2004
193° Y 143°
DECISION N° 040-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, INGRIBETH VANESA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUÍMEDES TERÁN, JEFFRY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Francisco Matheus González y Luis Antonio Aldana, y la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Aldana y José Francisco Matheus.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 02 de febrero del 2004, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
Alega que la Juez a quo manifiesta en la motivación de su decisión que:
“Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al Ordinal 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 2° Ejusdem a los acusados en actas, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano José Matheus González, en virtud que los hechos narrados en la acusación Fiscal no son claros, precisos ni circunstanciales, asimismo el examen médico efectuado por el doctor Víctor Zambrano en relación a José Francisco Matheus González, que si bien al momento presentó dificultad de los movimientos de adicción y retención de ambos miembros superiores y se le pareció edema post traumático en ambas manos, sufrieron posteriormente éste Ciudadano Accidente de tránsito, lo cual en criterio de quien decide y por no ser más claro el referido examen crea dudas para demostrar si esas lesiones son a consecuencia del accidente de tránsito y no por otra circunstancias, por lo que este Tribunal desestima el examen medico ofrecido y así también tres (03) fotografías tomadas a las mencionadas víctimas el día de los hechos, en las cuales no se aprecian las lesiones supuestamente sufridas”
Al respecto indica en primer lugar, que de los hechos narrados por esta Representación Fiscal, se deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se imputaron los delitos señalados a los acusados de autos:
“DE LOS HECHOS. En fecha 01 de Marzo del Año 2000, …el Ciudadano José Francisco Matheus se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Manzanillo…, cuando intempestivamente irrumpieron en la misma una comisión de la Policía del Estado Zulia, actual Policía Regional, integrada por los Ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNANDEZ, INGRIBETH VANESSA MORALES RAMIREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFRY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, WILMER JAVIER CORREA MARIN, JOE RAMON RIRELA (sic) TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSE EUGENIO QUINTERO BARRETO y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, quienes se introdujeron en su habitación, preguntándoles éste que donde estaba la Orden de Allanamiento, procediendo uno de los sujetos de apellido Curiel a tomar un maletín y a golpearle la cabeza con el mismo manifestándole igualmente que se vistiera que tenía que acompañarlos y como no tenía esposas lo amarraron con un mecate, sacándolo de su casa introdujendolo en el interior de una camioneta Toyota, Color Plateada, Placas VB17K, la cual se encontraba estacionada en frente de su residencia junto con otra Toyota Amarilla…y una camioneta ranchera color celeste, datos éstos que fueron tomados por los vecinos del sector. De allí lo llevaron hasta la carretera de Palito Blanco en la intersección del aeropuerto donde le comenzaron a preguntar por la china, que les dijera donde estaba, y como no sabía nada comenzaron a quemarlo con cigarrillos, colocándole electricidad, le colocaron una bolsa para asfixiarlo y detonaba sus armas cerca de su cara, todo con la intención que los llevara al lugar donde él supuestamente tenía a la china. En ese momento sonó su celular y era el señor Edgardo Fernández que lo estaba llamando al cual citaron para verse con el ciudadano José Matheus. Al llegar comenzaron a golpearlo y a preguntarle dónde estaba la china. Luego… los llevaron a la División de Investigaciones Penales…, donde les informaron que ellos iban a buscar las herramientas, por lo que buscaron esposas, tirros, bolsas plásticas, y vendas de tripas de caucho y se los colocaron…Lo trasladaron a otro lugar que por el tiempo y la irregularidad del terreno enmontado presumía era fuera de la ciudad de Maracaibo, donde nuevamente comenzaron a torturarlo, haciéndole las mismas preguntas, luego lo suspendieron y lo halaban por las piernas logrando dislocarle los brazos y debido al dolor se desmayó…Posteriormente fue trasladado hasta la Sede del Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro donde no lo recibieron debido al estado físico que presentaba, siendo trasladado de nuevo a la Policía Regional, donde comenzaron a interrogarlo y a halarlo de sus brazos…Posteriormente fue llevado de nuevo al Comando Regional N° 3, donde lo recibieron y le tomaron declaración, luego trajeron ante su presencia otros detenidos y le preguntaron su vinculación con los mismos a lo que respondió que sólo conocía al Ciudadano Luis Aldana que es el encargado de su Granja ubicada en La Concepción, manifestándole los funcionarios que según la información que ellos manejaban era el lugar donde estaba la China. Luego…fue remitido junto con el Ciudadano Luis Aldana a la Medicatura Forense donde fueron examinados, luego lo regresaron al Comando Regional N° 3…, donde continuaron los interrogatorios…”
Señalando, que de lo antes transcrito, se evidencia la participación de los acusados de autos en los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas, resaltando nuevamente el hecho, que tal era el mal estado que presentaba el ciudadano José Matheus al momento de ser trasladado hasta el Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que dichos funcionarios no permitieron su ingreso hasta que los mismos no fueran remitidos a la Medicatura Forense, dejando constancia de tal circunstancia en el oficio N° CR3-EM-DIP-2147, de fecha 06.06.00, en el cual se informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco, que los ciudadanos José Matheus y Luis Antonio Aldana habían sido remitido a la Medicatura Forense, para que se dejara constancia del estado físico en que se encontraba y de esta manera salvaguardar su responsabilidad en los hechos ocurridos a las víctimas de auto.
En relación a la Desestimación del Examen Médico Forense practicado al ciudadano José Matheus, por considerar que las lesiones sufridas pudieron ser producidas por el accidente de tránsito ocurrido al mismo y que las tres (03) fotografías tomadas al referido ciudadano no evidencian lesión alguna.
Asimismo, Informa que existen lesiones orgánicas que son imperceptibles, tales como las sufridas por la víctima José Matheus, quien a causa de los maltratos físicos y torturas sufridas, las cuales están expresamente prohibidas por los artículos 46 de la Carta Magna y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, aún padece en la actualidad dificultad de los movimientos de adicción y retención de ambos miembros superiores, que dificultan su normal desenvolvimiento motor, de lo cual se dejó constancia en el examen médico practicado al mismo, siendo testigos de su condición física los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; motivos por los cuales el recurrente considera inapropiado por parte de la Juez a quo Desestimar el Examen Médico practicado al ciudadano José Matheus, basado en el hecho de que tres (03) fotografías tomadas al mismo, no revelan lesiones ni maltrato alguno.
Igualmente señala el recurrente que la ciudadana Juez de Control, decretó el Sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cual de las cuatros opciones que señala el referido ordinal lo encuadra.
Considera la vindicta pública, que el caso in commento no puede ser encuadrado de ninguna forma en alguna de las mencionadas circunstancias:
• En primer lugar no es típico, por cuanto la conducta desarrollada por los acusados de actas, se subsume perfectamente en el tipo penal correspondiente a los delitos imputados, como son Lesiones Intencionales Gravísimas, Lesiones Leves y Abuso de Autoridad, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Matheus y Luis Aldana. Por otra parte no concurre una causa de justificación, prevista y sancionada en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 65 del Código Penal.
• En relación al ordinal 1° no concurre causa de justificación, debido a que los acusados por ser funcionarios policiales obraron en el ejercicio legítimo de un derecho, traspasaron los límites legales impuestos en los artículos 46 de nuestra Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Respecto a la Dignidad Humana y la prohibición expresa de ser sometido a tortura y tratos crueles, como los sufridos por las víctimas.
• En relación al ordinal 2°, no concurre causa de justificación, en virtud de que referidos acusados obraban comisionados por sus superiores, a quienes deben obediencia, los mismos estaban conscientes que la actitud desarrollada durante el procedimiento policial constituía un delito penado por la ley.
• En el caso específico del ordinal 3° del mencionado artículo no procede la legítima defensa, ya que tal y como se evidencia de la narrativa de los hechos señalada por los funcionarios actuantes en su declaración, las víctimas en ningún momento se resistieron a la detención ni intentaron agredirlos.
• En relación a la tercera circunstancia, por la cual puede ser sobreseída la causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que procede en la presente causa, una causa de inculpabilidad, ya que no existió en primer lugar, error de hecho en la conducta asumida por los acusados de autos, pues los mismos obraron deliberada, consciente y voluntariamente al momento de causar lesiones a las víctimas, perpetradas en el ejercicio de sus funciones; en segundo lugar los acusados no se hallaban impedidos por causa legítima o insuperables, tal como lo establece el artículo 73 del Código Penal, puesto que, no estaban obligados por la ley o por la superioridad a ejecutar las lesiones y tratos crueles contra las víctimas, pudieron haber tenido un trato diferente con éstos, por lo que la actitud asumida por los mismos es reprochable, por cuanto no constituye una omisión justificada, el no haber tratado a las víctimas con el respecto a la dignidad humana y de conformidad con el Debido Proceso.
Alega el accionante, que no procede la punibilidad de los acusados por cuanto la defensa de éstos no ha indicado que alguno de ellos presente enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, tal como se prevé en el artículo 62 del Código Penal, lo que conllevaría a la supresión de la responsabilidad penal de uno o de todos.
Igualmente, indica el Representante de la vindicta pública, que la recurrida manifiesta en su decisión que:
“…Con respecto a los Delitos de Abuso de Autoridad, previsto en el Artículo 177 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 Ejusdem, encuentra este Juzgado que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen al Escrito de Acusación en contra de los prenombrados imputados y que fue el 01-03-00, hasta la presente fecha, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° para el primero de los delitos nombrados y 6° para el segundo de los delitos mencionados, se encuentran a esta fecha ambos prescritos, por lo que en este aspecto de conformidad a lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 330 en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en éste caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa…”
En relación a este punto, informa el recurrente que el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción entre otra causa, por el auto de detención de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción y surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción se refiera sólo a uno.
Asimismo indica, que tal como lo señala el Dr. Jorge Roger Longa, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado”, (paginas 250-251), “Con respecto al primer aparte de la norma (refiriéndose al artículo 110 del Código Penal) hay que resaltar que el auto de detención ya no existe en el innovador Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración indagatoria; se consagra en éste ordenamiento nuevo, la presunción de inocencia hasta aunque se demuestre lo contrario y se señale expresamente que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, con las excepciones que establezca la misma ley”. Al no existir el auto mencionado, creemos que la interrupción de la prescripción va a producirse a partir del auto de privación judicial de libertad, según los artículos 259 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su caso, a partir de la declaración del imputado según las reglas de los artículos 127 y siguientes del mismo cuerpo legal y de las diligencias procesales que continúen.
Refiere el accionante, que tal como se evidencia en el Escrito de Acusación Fiscal, en punto señalado como “PRIMERO”, y de conformidad con las normas procesales vigentes para la fecha, los entonces imputados fueron declarados por ante éste despacho de la Físcalia Undécima del Ministerio Público, en varias oportunidades durante el año 2001, en presencia de su abogado de confianza José Rondon, en respeto de su derecho a la defensa y del debido proceso, lo que de conformidad con el comentario señalado por el citado doctrinario interrumpió la prescripción de la acción penal en la presente causa, constituyendo otra causa de interrupción de la prescripción la presentación por parte de su despacho de Acusación contra los acusados en fecha 18-07-02, considerándose ésta como un acto procesal que sigue a la declaración de los mismos como imputados, sin perjuicio de señalar los reiterados diferimientos del acto de Audiencia Preliminar tantas veces pautada, lo que evidencia que los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Autoridad, no se encuentran prescritos y por lo tanto no pueden ser sobreseídos, razonamientos éstos basados igualmente en la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 27-04-01 del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativo a la prescripción extintiva pautada en el artículo 110 del Código Penal.
Por último señala que la recurrida violó los artículos 329 en su último aparte y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear en el acto de la Audiencia Preliminar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, ya que al señalar que en la presente causa existe alguna de las circunstancias señaladas en el ordinal 2° del artículo 318 ejusdem, tales como “que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad”, esta tratando puntos de Derecho que atacan al fondo del asunto, lo cual sólo puede ser debatido durante la fase de juicio.
PRUEBAS OFRECIDAS:
• Acusación Fiscal, presentada en fecha 18-07-02, por ante el Juzgado Undécimo de Control, donde se evidencia la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 27-04-01, del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativo a la prescripción extintiva, pautada en el artículo 110 del Código Penal.
• Copia de los Exámenes Médico practicados por los Médicos Forenses Victor Zambrano al ciudadano José Matheus e Hilda Ling al ciudadano Luis Antonio Aldana.
• Acta de Audiencia Preliminar de la causa 11C-399-02.
PETITORIO:
Se declare Sin Lugar la Resolución N° 1233-03, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los acusados LUIS CURIEL FERNANDEZ, INGRIBETH MORALES RAMIREZ, WILMER BALLESTERO ORTIGOZA, ARQUIMIDES TERAN, JEFRY RIOS MAVAREZ, JOSE PIRELA TORRES, EDDY LARRAZABAL ALVARADO, JOSE QUINTERO BARRETO y ALBERTO LUBO SELEM, como Co-Autores de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Matheus González y Luis Antonio Aldana.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta Sala N° 3 de Apelaciones pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
1.-En cuanto al Primer Motivo del recurso de apelación relativo a los hechos, observan quienes aquí deciden que en este particular no le asiste la razón al Ministerio Público debido a que él señala que la Juez a quo, en su decisión se pronuncia sobre la relación circunstanciada y pormenorizada de los hechos, estimando que no son claros, precisos ni circunstanciales (sic), y es menester recordar que se establece en la sentencia que:
“Observa este Tribunal que en el referido Escrito de Acusación presentado a este Juzgado el ordinal 2° del artículo 326 si se cumple por cuanto en el mismo existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados”
Por lo tanto es de advertir que los hechos narrados si se encuentran pormenorizados y circunstanciados, ello aunado al hecho de que al analizar las actas se puede evidenciar que el mismo Representante Fiscal en su acusación al referir los hechos narra lo ocurrido, atribuyéndole al hecho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron; razón por la cual este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR este primer motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
2.- Con respecto al Segundo Motivo sobre el examen Médico Forense practicado al ciudadano JOSÉ MATHEUS, por considerar que las lesiones sufridas pudieron ser producidas por el accidente de tránsito ocurrido al mismo y que las tres (03) fotografías tomadas al referido ciudadano no evidencian lesión alguna. Al respecto considera esta Sala que la Juez no debió entrar a valorar elementos que son propios del Contradictorio, pues hizo un análisis calificativo para desvirtuar el nexo causal del daño y la culpa del presunto agente del daño, y esta actividad es propia del Juez de Juicio, estándole vedado a los jueces en funciones de control conocer del fondo de la causa, sobre todo en circunstancias como estas en las que para establecer la relación entre daño y culpa es necesario hacer un proceso de decantación de elementos y adminiculación de pruebas que permitan establecer o desvirtuar los eventos para construir o desechar la producción de los componentes naturales del delito, y en consecuencia esta conducta sólo le es permitida al Juez de Juicio.
Observan quienes aquí deciden que la declaratoria de la Juez a quo no está ajustada a derecho, y lo esgrimido por la juzgadora que produjo la decisión apelada es tema decidendum en el juicio y mal podía decidir al respecto inobservando el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. En consecuencia, por los argumentos de derecho analizados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara CON LUGAR la Segunda denuncia interpuesta por el recurrente de autos. Y así se decide
3.- En relación al Tercer Motivo del Recurso de Apelación Incoado, expresa el Ministerio Público que la ciudadana Juez de Control, decretó el Sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cual de las cuatros opciones que señala el referido ordinal lo encuadra.
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ediciones Depalma. Buenos Aires.: p. 2-3).
En este orden de ideas, el Sobreseimiento como institución procesal, puede distinguirse por ser:
1. Definitivo o provisional: según ponga fin al proceso o permita su posterior reanudación, si aparecieren nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor (efectos equiparados a los del archivo fiscal).
2. Total o parcial: Según abarque o no a todos los imputados y a todas las imputaciones efectuadas en el proceso.
3. De oficio o a solicitud de parte: Según lo decrete el tribunal por iniciativa propia previa solicitud del fiscal o bien, porque lo solicite una de las partes interesadas.
4. Facultativo u obligatorio: El decretar el sobreseimiento es una función jurisdiccional, siempre que se acredite uno de los supuestos previstos en la ley, no obstante el Juez puede apartarse de la solicitud fiscal de sobreseimiento, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, empero sin el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento que efectúo el Fiscal, el Juez debe decretar el mismo, dejando a salvo su opinión.
En el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento se establece en el artículo 318, el cual es del tenor siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”.
La Juzgadora a quo decretó en la decisión recurrida el Sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
Este Tribunal Colegiado considera que con respecto a esta denuncia le asiste la razón a la Vindicta Pública por cuanto la Juez a quo no precisó en la recurrida en cuales de sus supuestos fundamenta la decisión de sobreseer la causa con soporte en el artículo 318 numeral 2ª ejusdem, es decir, la decisión no expresa si se trata de un hecho cuya tipificación no se encuentre en la ley, de una causal de justificación o de una causal inculpabilidad o de no punibilidad.
Observan quienes aquí deciden que si bien es cierto puede decretarse el Sobreseimiento con fundamento en ese numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , no se evidencia de actas que la Juez a quo no especifica en su decisión, si la aplicación de tal norma fue debido a que en su criterio la conducta que se le imputa a los procesados no aparece descrita en la ley penal y por ende no es típica; así como tampoco se observa que indicara que si bien tal imputación siendo típica estaba justificad en alguno de los supuestos que prevé nuestro código penal adjetivo. Así mismo, no señala si tal causal fue aplicada en virtud de considerara que estaba demostrada en actas alguna de las causas de inimputabilidad tales como: Enfermedad mental, Desarrollo mental insuficiente, Perturbación grave de la conciencia, Minoría de edad entre otras, es decir, no se estableció que los imputados no tuvieren la necesaria capacidad de comprensión en razón de su salud mental o de la madurez física.
Además de lo anterior, tampoco indica que el Sobreseimiento fue dictado por existir alguna causa de inculpabilidad como el error de hecho esencial e invencible o no pudiera exigírseles un modo distinto de actuar que impidiera formularle a los enjuiciados de actas un juicio de reproche por la presunta conducta por ellos desarrolladas, igualmente no se constata de las actas de esta causa que las conductas de los imputados no fueren perceptibles de la aplicación de una pena por razón de utilidad pública o social, es decir, estuvieren enmarcados en una excusa absolutoria que le quitara a las mismas el carácter de punibilidad.
Por lo tanto este Tribunal de Alzada, da cuenta que la Juez a quo no atribuyó al hecho ninguna de las explicaciones indicadas, las cuales son necesarias en el caso de aplicación de tal norma motivos por los cuales se le atribuye la razón a la Representación Fiscal al encontrarse inmotivada la decisión apelada y declara CON LUGAR la Tercera denuncia interpuesta por el recurrente de autos. Así se decide
4.- En cuanto al cuarto motivo denunciado referente a la prescripción de los delitos de Abuso de Autoridad y de Lesiones Intencionales Leves, el recurrente denuncia lo expresado en la decisión que a la letra dice:
”Con respecto a los Delitos de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 177 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo 418 Ejusdem, encuentra este Juzgado que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen al Escrito de Acusación en contra de los prenombrados imputados y que fue el 01-03-00, hasta la presente fecha, de conformidad con el Artículo 108, Ordinal 5 para el primero de los delitos nombrados y 6 para el segundo de los delitos mencionados, se encuentran para esta fecha ambos prescritos, por lo que en este aspecto de conformidad a lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 330 en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa”
Al revisar esta denuncia, quienes aquí deciden dan cuenta que le asiste la razón al Representante de la Vindicta Pública, debido a que, la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo. Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve interrumpida por “El desarrollo del proceso, mientras la inactividad del mismo no constituya un decaimiento de la acción, es un hecho de trato sucesivo interruptivo de la prescripción”, declara la Sala Constitucional.
El lapso de prescripción a la luz del artículo 108 del código penal comienza a correr, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El articulo 110 ejusdem señala las causas de interrupción de la prescripción .
En respecto a la prescripción y en atención a ponencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 25 de Junio de 2001, debe la Sala acotar lo siguiente:
“…Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.(subrayado nuestro)
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…” (El subrayado es nuestro)
En el caso de marras, nos encontramos con la situación mutatis muttandi a la estudiada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, observando que no tiene esta Sala elementos para valorar si fue hecha la solicitud de prescripción bajo comentario, pues nada dice la juzgadora a quo sobre las pruebas que le sirvieron de base para declarar la prescripción, y en la causa bajo examen consta a este Tribunal de Alzada que el proceso se encuentra activo, siendo imposible determinar si en el transcurrir del tiempo ha habido culpa de los reos, por lo que no puede precisar si en el proceso en pleno desarrollo, se ha verificado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este particular se declara Con Lugar este cuarto motivo de apelación incoado por la Vindicta Pública.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, INGRIBETH VANESA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUÍMEDES TERÁN, JEFFRY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Francisco Matheus González y Luis Antonio Aldana, y la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALDANA Y JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, y se ORDENE la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión anulada. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, INGRIBETH VANESA MORALES RAMÍREZ, WILMER ENRIQUE BALLESTEROS ORTIGOZA, ARQUÍMEDES TERÁN, JEFFRY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, JOE RAMÓN PIRELA TORRES, EDDY SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO, JOSÉ EUGENIO QUINTERO BARRETO Y ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Francisco Matheus González y Luis Antonio Aldana, y la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALDANA Y JOSÉ FRANCISCO MATHEUS, y TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión anulada.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 040-04
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa Nº 3Aa2158/04.-
LIdR/gr.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2158-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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