REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N º 3
Maracaibo, 12 de febrero de 2004
193º y 144º

DECISION Nº 035-04
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Conflicto de Competencia funcional de no conocer, existente entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial Penal, a objeto que la instancia Superior Común proceda a resolver el Conflicto de Competencia de dos tribunales de la misma instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERPUESTO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, es preciso dejar sentado que el segundo Tribunal que plantea su incompetencia para conocer de la causa principal, de la cual depende esta incidencia, debió según lo pautado en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las actuaciones a la instancia inmediata superior común a ambos tribunales para que esta resolviera el conflicto; razón por la cual este Tribunal de Alzada debe pronunciarse con respecto a un conflicto de competencia de no conocer donde aparecen involucrados dos juzgados de instancia, debiendo establecer cual de ellos es el competente. Y así se decide
1.- Por su parte, el ciudadano Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, arguye como fundamento del conflicto de competencia planteado lo siguiente:
“ Los mas importantes tratadistas nacionales que han opinado sobre esta materia (omissis…) coinciden en señalar que cuando la norma prevista en el artículo 422 del COPP que es “el Juez unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia” el competente para conocer y decidir sobre una demanda reclamando la acción civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios derivada del cometimiento de un delito, que intente la víctima o sus herederos contra el autor y los partícipes de ese delito, o contra el tercero civilmente responsable, se está refiriendo al Juez de Juicio (unipersonal o mixto) que dictó la sentencia en Primera Instancia, cualquiera que haya sido la decisión en esa instancia (condenatoria o absolutoria).

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de una reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, establecida en la Sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 (Exp, N° CC03-0301), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y aprobada por unanimidad, resolviendo sobre un conflicto de competencia planteado entre tres Tribunales de Primera Instancia (uno de Control, otro de Juicio y uno Civil), por una demanda intentada por un abogado reclamando sus honorarios profesionales (estimación e intimación de Honorarios Profesionales), en contra del ciudadano a quien defendió en un proceso penal, determinó que es el Tribunal de Juicio el competente para resolver sobre este tipo de acciones. En uno de sus párrafos, dicho fallo señala lo siguiente:
“A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano Frank Reinaldo Román Cañizales, por ser el tribunal donde realizó todas las actuaciones para la defensa del ciudadano Giovanny Antonio Bello Prado, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de Control, sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser el Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide”.
Esta decisión de la Sala de Casación Penal, a pesar de que todas las actuaciones efectuadas por el abogado defensor (parte demandante), fueron realizadas por ante el Tribunal de Control N°5 y durante la Fase Intermedia del Proceso Penal (AUDENCIA Preliminar), y no obstante lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarando así el Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal competente “por razones de funcionabilidad”es el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Este criterio “ de la funcionabilidad”, es compatible y complementa a la norma ya establecida en el artículo 422 del COPP, que señala que es el Juez que dictó la sentencia (normalmente el Juez de Juicio) el competente en cualquier acción civil que se intente como consecuencia de un proceso penal. Sin embargo, pudiera surgir algún problema en los casos en que se aplique el Procedimiento Especial por la admisión de los hechos, previsto en el 376 del COPP, caso en el cual, en la mayoría de los casos, es el Juez de Control el que dicta la sentencia condenatoria, situación que no aclara el artículo 422 ejusdem, pero que podría ser resuelto, con iguales efectos, aplicando el criterio de la “funcionabilidad” expresado por la Sala de Casación Penal en la citada sentencia.
4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE UN DELITO.
El espíritu, propósito, razón e intención del legislador, en relación a la norma del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer un Procedimiento Especial para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios dentro del Proceso Penal, es, como lo señala expresamente la propia Exposición de Motivos de 1998, el cual “la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”. Aunado al hecho de que se busca que sea el mismo Juez que conoció de la causa y que dictó la sentencia condenatoria, el que resuelva sobre la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera corresponderle al responsable penalmente o a un tercero, con lo que se aplicaría el principio de la inmediación. Loable propósito que no siempre es posible cumplir, debido a muchos factores, como por ejemplo: la rotación anual de que son objeto los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en las funciones de Control, Juicio y Ejecución de Sentencias; las suplencias por vacaciones, enfermedades, permisos, etc. Por ello, es necesario que exista un criterio bien determinado y preciso que abarque todas y cada una de las situaciones posibles, como es el caso de este criterio de la “funcionabilidad”, que considera que es el Tribunal de Juicio el que "está facultado por su estructura para realizar el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados”. Criterio éste que, en opinión de este Juzgador, es el que se debe aplicar para determinar definitivamente que es el Juez de Juicio el único Juez Competente para conocer y decidir sobre cualquier tipo de reclamación civil en un proceso penal, específicamente el Juez de Juicio del Tribunal ( unipersonal o mixto) que dictó la sentencia en Primera Instancia (haya sido ésta condenatoria o no) y cualquiera que sea la persona que ocupe el cargo para el momento en que el reclamante interponga la demanda civil. Existe también la posibilidad de que la sentencia dictada en primera instancia sea originalmente absolutoria, pero posteriormente la misma puede ser anulada o revocada por la Corte de Apelaciones o por el Tribunal Supremo de Justicia, dictando una decisión propia condenado al acusado, lo cual, a mi juicio, no cambia el hecho de que el Tribunal competente para intentar la acción civil en el proceso penal sigue siendo el Juez de Juicio que dictó la sentencia en primera instancia, así la misma haya sido en esa instancia absolutoria, todo de conformidad con el mencionado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considero que para el caso de que la sentencia haya sido dictada por un Tribunal de Control, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente deberá conocer de la acción civil un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual deberá recibir dicha causa mediante el sistema de Distribución, a través del Alguacilazgo, en vista de que no fue un Tribunal de Juicio el que dictó dicha Sentencia”.

2.-El ciudadano Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2004, plantea que:
“En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución signada bajo el No 1377-03 DECLARO SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su remisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003 signada bajo el No 350, con ponencia del Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la que se decidió que en el caso de DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO BELLIO PRADO, signado bajo el No 03-0301, el competente para conocer de dicho litigio era el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, considera este Juzgador, que también es cierto que la Jurisprudencia Venezolana, emanada por la Sala de Casación Penal, ha sentado un precedente en lo que se refiere al procedimiento establecido en la Ley de Abogados (artículos 22 subsiguientes) con remisión a las normas contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 640 y subsiguientes), cuando dispone que los Tribunales competentes por la funcionalidad son los Tribunales Penales, así quedó plasmado en sentencia No 459 de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Abril de 2000, en la que se deja expresado que “…el juicio por estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no un mera sustancie (sic) y se decida en él mismo expediente,… sino que obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios de acuerdo con …”, y ratificado mediante sentencia No 159 de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de Mayo de 2000, que dispone “ La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento…por el cual el Tribunal competente para este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional (distinción hecha por el a quo)”
En la fecha en que el demandante presentó su libelo ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por el sistema de distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y que por declinatoria le correspondiera al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que mediante auto de fecha 17de Junio de 2003, la admitió por no ser contraria en derecho y por tener ese Juzgado la competencia funcional ( Resaltado y subrayado de este Tribunal). No solamente fue la admisión de la demanda, sino que también se libraron los recaudos correspondientes a la citación de los demandados, así como los subsiguientes actos procesales, incluyendo pronunciamiento sobre las medidas cautelares que le fueron solicitadas, mediante decisión en cuaderno separado, de fecha 15 de Julio de 2003, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO ABUDEI MULLER.
Ahora bien, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez declarada su competencia y habiendo iniciado el Procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil hasta el momento en que acogiendo sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso FRANK ROMAN CAÑIZALEZ, y motivado a ello se DECLARO INCOMPETENTE declinando en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito; posición esta que respeta este Sentenciador más no comparte totalmente, ya que si litigio se hubiere iniciado por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito; posición esta que se hubiere iniciado por ante el Tribunal de Juicio, no existiría objeción alguna por parte de este Tribunal en declararse competente para conocer de dicha demanda; pero es el caso que en el presente asunto los hechos principales se dilucidaron ante el Tribunal de Control y como causa principal la estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta el momento en que el Tribunal se DECLARO INCOMPETENTE; incompetencia esta que a criterio de este Sentenciador es inoportuna y contraproducente, ya que no existe instrumento legislativo alguno ni posición jurisprudencial vinculante, que le otorgue piso jurídico firme para perder su competencia como lo ha invocado, en consecuencia considerando que el Tribunal competente en la presente demanda es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo estableció mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, y es por ello que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem se plantea el CONFLICTO DE CONOCER, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara…”

En fecha 04 de febrero de 2004, mediante auto emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, y por Distribución llegó a este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de febrero de 2004, a los fines de que sea la instancia superior quien dirima el Conflicto de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes transcrito este Tribunal de Alzada constata, que el Juez Sexto de Juicio que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, se declara incompetente y remite la causa al Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó la Sentencia.
El Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal plantea el conflicto, en virtud de la competencia funcional que según sentencia del 30 de Septiembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la que el segundo de los jueces en conflicto fundamenta su declinatoria, ya que en base a la competencia funcional son los tribunales de juicio los llamados a conocer en este tipo de causas a tenor del procedimiento especial dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El artículo 79 el Código Orgánico Procesal Penal se regula el conflicto de competencia de no conocer en el, cuya procedencia se da bajo el supuesto de que “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos…en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia...”.De manera que para formularse un conflicto de no conocer debe preexistir una declinatoria de competencia, y si ante la cual el Juez declinado se considera incompetente a su vez deberá entonces plantear el conflicto.
Por otra parte, es oportuno señalar que la sentencia condenatoria que dio origen a la reclamación civil fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y si bien es cierto el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere la competencia al juzgado que dictó la causa, no es menos cierto que el derecho es una ciencia que atiende a los problemas sociales, en aras de darle solución, y en atención a ello se estableció la organización de los Órganos de Administración de Justicia, por lo que es preciso reconocer que le asiste la razón al Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, cuando plantea que los jueces de Control que conocen la fase preparatoria y preliminar, no han entrado a dilucidar todo el proceso, por lo cual no se ha dado la oportunidad de llegar hasta la estimación o intimación de honorarios; razón por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala consideran que en el presente caso ante el conflicto de competencia de no conocer planteado en aras de atender a los fines del proceso el Juez competente para conocer la causa es el Juez de Juicio, por lo que se declara competente al Juzgado Sexto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fuera el Tribuna que por distribución le correspondió conocer primeramente, ello aunado al principio de la Tutela Judicial efectiva, reafirmado en el deber de estos Juzgadores de impulsar la celeridad en la administración de justicia. Así se decide.
Si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, busca que sea el mismo Juez que conoció de la causa y que dictó la sentencia condenatoria, el que resuelva sobre la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera corresponderle al responsable penalmente o a un tercero, en atención al principio de la inmediación, dicho propósito no siempre es posible cumplir, debido a muchos factores, como por ejemplo: la rotación anual de que son objeto los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en las funciones de Control, Juicio y Ejecución de Sentencias; las suplencias por vacaciones, enfermedades, permisos, etc. Por ello, es necesario que el criterio de la “funcionabilidad”, que considera que es el Tribunal de Juicio el que está facultado por su estructura para realizar el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, el que debe aplicarse en situaciones como la examinada, ello en atención al criterio establecido en jurisprudencia por el juez de Control conflictuante.
En consecuencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se avoque al conocimiento de la presente causa y notifique a las partes de la continuación de la misma. Igualmente se acuerda comunicar al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del contenido de la decisión dictada por esta Sala. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remite la presente causa para su avocamiento y notifique a las partes de la continuación de la misma. SEGUNDO: Se acuerda comunicar al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del contenido de la decisión dictada por esta Sala. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO COMPETENTE EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO Y RESUELTO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Comuníquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 035-04

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2178/04.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2175-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS