República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0094 - 2008 Causa Penal N° C.01.0171.2000

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial sin número, levantada por los funcionarios JESUS ONTIVEROS y VIVENES JOSE INOCENTE, en fecha 06 de noviembre de 1999, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 06 del mes y año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (GN) LUIS EMIRO FERNANDEZ REVEROL, Cmdte del Destacamento de Frontera N° 32, a través del ciudadano CAPITAN (GN) DIONY JOSE NARANJO VILLALOBOS, comandante de la Tercera Compañía, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial, nos hicimos presentes en el sector vía Bobures, frente al Hospital de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en un punto de control móvil, con la finalidad de efectuar un operativo de Revisión de documentos y seriales de vehículos automotores que circulan por la mencionada vía, en donde se procedió a la detención preventiva del vehículo, marca Chevrolet, Color Negro, Año 1975, Permiso N° 6171, conducido por el ciudadano NELSON RAMON LOSSANO CARRUSSI, CIV. Nro 10.907.585, mayor de edad, estado civil soltero, y procediendo de acuerdo a la facultad conferida en los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9, numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, se procedió a efectuar la revisión de Documentos y Seriales, donde se observó, que la Placa Identificadora ubicada en el tablero, se encuentra adherida con dos remaches no originales de la Planta Ensambladora General Motor´s, por lo que se presume suplantación de la carrocería (…)”. Hecho ocurrido en fecha 06 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el sector vía a Bobures, frente al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, delito éste, que en la actualidad merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 06 de noviembre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano NELSON RAMON LOSADA CARRUSSI, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0094 - 2008 y se ofició bajo el No. 0370 - 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández